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  • Autor : Magister Curiae
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  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    olaguez:

    Usted está completamente equivocado y, antes de opinar y mucho menos antes de criticar a alguien, debe de leer el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y particularmente en el asunto en el cual usted tan antiprofesionalmente opinó, lea lo siguiente:

    Sección Cuarta

    Del Inventario y Avalúo

    Artículo 854. Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.

    Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

    Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.

    Ahora bien, para su información, le hago saber que en el Código antes invocado el cual usted debería conocer a la perfección debido a que se ostenta como especialista en sucesiones en Guadalajara, Jal., existen:

    la Sección Primera (Disposiciones Generales) que se inicia con el Artículo 817 por usted citado,

    la Sección Segunda (De las Testamentarías),

    la Sección Tercera (De los Intestados),

    la Sección Cuarta (Del Inventario y Avalúo),

    la Sección Quinta (De la Administración),

    la Sección Sexta (De la Rendición de Cuentas) y

    la Sección Séptima (De la Liquidación y Partición de la Herencia) de los juicios sucesorios.

    Sección Octava (De la Tramitación por Notarios),

    siendo todas esta secciones partes integrales de CAPITULO VI De las Sucesiones que comprende del artículo 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que acabo de bajar de la página oficial del H. Congreso del Estado de Jalisco.

    Así que, en conclusión es usted quien debe de leer todos y cada uno de los preceptos legales que cito de manera global en la presente intervención, y cuya lectura le es urgente para evitarse el criticar a otros abogados cuando es usted quien carece de los conocimientos necesarios para opinar de cuestiones legales.