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CONSULTA LABORAL 20 DíAS DE SALARIO POR AñO

  • Consulta : 284181
  • Autor : licenciadomoguel_NR
  • Publicado : Miércoles 06 de Junio de 2018 21:20
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,134
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  • Autor
    Consulta

  • licenciadomoguel_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México
    Si una persona esta demandando que se le paguen 20 días de salario diario por cada año de servicio prestado de acuerdo a lo que dice el articulo 50 fracción II. de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo el renuncio, me entrego su carta renuncia, aun así debo de cubrir ese pago?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 398146

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu abogado especialista en derecho laboral sabe que hacer... ...................... CUANDO APLICAN LOS 20 DIAS… Los 20 días por año se le cubren a aquel trabajador que demanda al patrón la acción laboral de reinstalación, gana el juicio y obtiene un laudo ordenando la misma; si el patrón se niega a dar la reinstalación, entonces el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con 20 días por cada año de servicios prestados LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO. El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imables al patrón. Precedentes: Amparo directo 2756/74. Trinidad Sosa Niño. 25 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.



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