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DISOLUCIóN DE CONCUBINATO

  • Consulta : 283903
  • Autor : ARQUERATYP
  • Publicado : Domingo 11 de Marzo de 2018 09:13 desde la IP: 201.141.194.203
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • ARQUERATYP
    USUARIO REGISTRADO

    Hola buenos días Me dirijo a uds con la siguiente pregunta de q puedo hacer hace un mes encontré a mi mujer con otro cuate besándose le reclane nos hicimos de palabras y ya no quiero estar con ella pero tenemos 3 hijos de los cuales los dos queremos la patria potestad uno tiene 15 otro 13 y otro 7 todos vivíamos en la misma casa solo que ella ya se salio a vivir con su mamá el caso es q mi hija la mayor un día la escucho hablando con su amante y le reclamó se hicieron de palabras e le pego a mi hija y la avento y le dijo q si decía algo le pegaría mas y le quitaría el celular mi hija no quiere estar con ella mi otro hijo de 13 esta indeciso y el pequeño hemos tratado de q no se de cuenta yo quiero a mis hijos conmigo ya q hasta ahorita e sido el proveedor mas fuerte q puedo hacer x FA ayuden me yo le e pedido q regrese la quiero y no quiero perder mis hijos pero ella dice q nunca mas claro todo esto se origino x q yo tomo cuando estoy borracho la insulto ya con anterioridad yo le fui infiel y ella se más desquiti tambien anduvo con otra persona es por esto q me trae vuelto loco q hago?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 397424

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mí estimado consultante ARQUERATYP:.. Mire, de la narrativa por la que usted acude a este Foro, a mi modo de ver las cosas, se desprenden dos escenarios distintos, uno el más extenso, que tiene que ver con una posible terapia familiar si es que es así como lo pudieran desear los concubinos (tratando siempre de encontrar alguna solucion), y el otro que es la especialidad de este Foro, que es la parte jurídica, tiene que ver con que requiere acercarse con un Juez de lo Familiar debidamente asesorado por un abogado especialista en la materia, toda vez que en base a los antecedentes involucrados, se tiene que resolver sobre todo procurando siempre, salvaguardar el interés superior de los menores, mismo que está por encima de cualquier interés, incluido el de sus padres, cual va a ser el futuro de los hijos… El Juez es quien decide la guardia y custodia, la manutención, la convivencia etc. etc. dependiendo de lo que cada quien aporte como pruebas dentro del procedimiento…En este punto, no omito el señalar que, luego pasa mucho, que el que tiene la razón no siempre cuenta con muchas pruebas, y mas sin embargo, quien no la tienen, luego exhibe medios de convicción que son superiores a los de su contraparte, por lo que se tiene que tener mucho cuidado, ya que no siempre gana quien tiene la razón, sino el que mejor pueda acreditar los extremos de sus pretensiones… SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 397428

  • DELGADO Y ASOCIADOS
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Estimado usuario ARQUERATYP, su relato realmente involucra a la familia, esta, es decir la familia es el elemento natural y fundamental de la Sociedad, que como Constitucionalmente se establece, requiere de protección al igual que sus integrantes; esto en atención y provecho de los individuos que la conforman cumpliendo así con la función Social que le corresponde, para un sano desarrollo psico-social son necesarias las dos figuras, tanto la paterna como la materna, el respeto mutuo entre la pareja y entre esta y los hijos aunado al diálogo, es lo que hace crecer a la Familia, con voluntad para acudir a terapia de pareja y terapia familiar se logra; dentro de estos dos escenarios, la parte Jurídica es la más importante, la de los hijos por el hecho que Usted menciona acerca de que los dos quieren la Patria potestad, debe saber que la Patria Potestad la tienen los dos pero la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva la determinará el Juez de lo Familiar una vez que se agote el juicio que se promueva respetando los intereses superiores de los menores, y, estos por su edad ya pueden decidir con quien estar, el Juez respetará la opinión de los menores y tendrá que obligar a las partes a la garantía de la pensión alimenticia que le corresponda a quien tenga la capacidad de proporcionarla . Por otra parte le informo que el concubinato es una figura jurídica que se extingue con la separación de los concubinos. Pero todo lo anterior es sólo una parte de la información porque para acudir ante Juez de lo familiar es necesario que cuente con una buena asesoría por Abogado especialista en la materia que lo represente nos ponemos a su disposición. ... esperando que encuentre la mejor solución a su conflicto lo saludo y le deseo lo mejor de la suerte.



  • Autor
    Respuesta No: 397431

  • OMEGA 2013
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Seria un error el regresar. Claro es que ella tiene otro sentimiento de amor hacia otro hombre. Le aconsejo que demande la guarda y custodia de los tres hijos los mayores pueden invocar que usted se quede con ellos pero el menor esta indeciso y esto ocasionaria intestabilidad emocional. Por lo que hace a aliments si puede usted consigne el 20% a favor de los hijos en su totlidad ante un juzgado de lo familiar. Consultenos. . cincuenta y cinco catorce setenta y ocho noventa y siete.



  • Autor
    Respuesta No: 397517

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT). Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona). El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación). “CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.- A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedente(s): Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C. Datos de Localización: Clave de Publicación. 788 Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548 Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Registro No. 168971 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 1219 Tesis: I.4o.C.147 C Tesis Aislada Materia(s): Civil CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.- Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219; Registro: 168 971 Numero de Tesis: I.4o.C.147 C CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 16/2008. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Época: Novena Época Registro: 191550 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Civil Tesis: l.6o.C.201 C Página: 754.- CONCUBINATO. PUEDE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA MEDIANTE INFORMACIÓN TESTIMONIAL O CON CUALQUIER ELEMENTO QUE PERMITA ACREDITARLO. La información testimonial a que alude el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es eficaz para demostrar la relación de concubinato que pueda existir entre dos personas, toda vez que si bien es cierto que en tratándose del nexo de parentesco, éste se puede probar de manera idónea con las actas del Registro Civil, por lo que los testigos sólo son aptos generalmente para patentizar que no existen más herederos, distintos de los que pretenden ser declarados en esos términos, no menos verdad es que la relación de concubinato, precisamente por tratarse de una cuestión de hecho de la que no se levanta ninguna inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite, puede y debe ser comprobada con cualquier elemento que permita dejarla en claro conforme al artículo 801 del ordenamiento legal referido. Amparo en revisión 2116/99. La Beneficencia Pública, administrada por la Secretaría de Salud. 15 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez...................................en el concubinato... la sola separación del mismo... da como resultado la terminación... si ambos trabajaban... no pueden pedirse alimentos reciprocos... y la guarda y custodia de los hijos... puede ser.... de uno ... o compartida... y la PATRIA POTESTAD... es una figura que se consigue con el nacimiento por parte de la madre y por el reconocimiento ante el registro civil... por parte del padre... ........................... Patria Potestad.- Es el conjunto de facultades que la ley y el derecho conceden a los padres, abuelos y adoptantes, destinadas a proteger a los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. Se entiende como el derecho de los padres a decidir sobre la educación, la religión y la forma de vivir que han de tener los hijos mientras sean menores de edad, ello implica la obligación de mantenerlos, LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD no implica que se deje da dar manutención (pensión alimenticia o alimentos) a favor de la persona sobre quien se ejercia. Como se PIERDE DE LA PATRIA POTESTAD... lo legal 1.- por delito grave, debe ser condenado una o más veces. 2.- en los casos de divorcio... 3.- cuando las costumbre depravadas de los padres, abandono de sus deberes o maltrato grave y reiterado pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos (aún cuando estos hechos no cayeran en delito sanción penal) 4.- Por la exposición que alguno de los padres hiciera del menor o porque los dejen abandonados: cuando es menor de un año y lo abandona 30 días y cuando es mayor de un año y lo abandona 60 días. 5.- por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro la integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor... SE CONSIDERA EXPOSITO A LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE DESCONOCE Y SE COLOCA EN SITUACION DE DESAMPARO EN UN HOSPITAL, CASA PARTICULAR O ALGUN PARAJE PUBLICO O PRIVADO POR QUIENES CONFORME A LA LEY ESTAN OBLIGADOS A PROTEGERLOS. SE CREE ABANDONADA LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE CONOCE Y RESPECTO DE QUIEN, LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, DEJARON DE CUMPLIR SUS DEBERES; ACEPTANDO LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA SE HAGA CARGO DEL MISMO. EL ABANDONO NO SE INTERRUMPE POR EL HECHO DE QUE EL PADRE, LA MADRE O QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, VISITAREN A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DESAMPARADOS SIN ASUMIR DE INMEDIATO EL EJERCICIO DE LOS DEBERES QUE NATURAL Y LEGALMENTE SE DERIVEN DE LA RELACION PATERNO-FILIAL. EL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y LA FAMILIA, PODRA PROMOVER LA PERDIDA DE PATRIA POTESTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD EXPOSITOS O ABANDONADOS Y TENDRA ATRIBUCIONES PARA PROMOVER, EN SU CARACTER DE TUTOR, LA REINTEGRACION INMEDIATA Y OPORTUNA DE ESTOS A UN AMBIENTE FAMILIAR A TRAVES DE HOGARES ADOPTIVOS O SUBSTITUTOS.



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