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ANTE QUIEN PRESENTO INCONFORMIDAD EN NO EJERCICIO ACCION PENAL.

  • Consulta : 283151
  • Autor : ickeywoods980_NR
  • Publicado : Martes 05 de Septiembre de 2017 08:54 desde la IP: 187.220.66.17
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,171
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  • Autor
    Consulta

  • ickeywoods980_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Me notifican el NO ejercicio de accion penal y me dicenque debe conocer del mismo un Juez de Control mi duda es el escrito se interpone directamente ante Juez de Control en turno o ante la PGJ y esta lo remite al Juez de Control, ahora si es una empresa debo anexar el poder (si la presento ante el Juez de Control en turno) o ya no es necesario...gracias x sus respuestas.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 395735

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ickeywoods980:

    La consulta es sobre un negocio particular, así que…

    Disculpe usted, y espero que todo el foro me disculpe, pero declino desahogar su consulta, en virtud de que lo que usted solicita rebasa con creces los límites de lo que deba ser una asesoría legal gratuita, propia de éste que es un foro de asesoría en general, y porque lo que usted solicita es propio de todo un trabajo de aprovechamiento personal que a usted y/o a la empresa en la que usted labora le reportará un beneficio económico y, como muchos hemos dicho: me encanta ayudar a la gente, pero me incomoda y me perjudica el regalar mi trabajo.

    Su consulta implica un trabajo profesional aplicado a un negocio particular caracterizado por tener la finalidad de un interés personal con contenido económico en beneficio de una cierta cantidad de personas físicas y/o personas morales que cuentan con recursos suficientes para contratar y pagar a un profesional de la abogacía, pero que concurren a estos foros con la idea de ahorrarse el pago de los honorarios de quien merecidamente se los gane con su trabajo.

    En otras palabras, usted requiere que un abogado realice un trabajo por el cual usted y/o la empresa en la que usted labora obtendrá un beneficio o utilidad, y los abogados, pasantes y demás personas que participamos en estos foros lo hacemos de manera altruista, de tal manera que, lógicamente y salvo la opinión de quien regale su trabajo, la pretensión de usted rebasa los límites de lo que se puede pedir como trabajo gratuito y desinteresado, por lo que, lo correcto y adecuado es que usted busque un profesional a quien le pague los respectivos honorarios para que desarrolle el trabajo que usted desea.



  • Autor
    Respuesta No: 395801

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Consultante, tiene las siguientes opciones: presentarla ante el superior jerárquico del MP donde presento su denuncia (PGJ) o en su caso promueva por la vía de amparo, en ambos caso debe anexar copia del apoderado por tratarse de una empresa (persona moral). Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 395804

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    AdvocatusRectus (cordiales saludos):

    Ya sé que mi respuesta provocará el enojo de usted, pero ese es un mal inevitable, pero en verdad que me extraña sobremanera la respuesta que usted ha dado al consultante, y desde luego que mi presente intervención le molestará como ha sido el caso de otras críticas que le he dirigido, pero es incuestionable que lo que usted ha escrito es una muestra de que desconoce el derecho de manera igual a como lo desconoce el consultante.

    En efecto, tenemos que el Código Nacional de Procedimientos Penales es completamente claro al establecer cuál es el recurso para impugnar una resolución ministerial de No Ejercicio de la Acción Penal y ante qué servidor público se interpone para que conozca del asunto.

    A mayor abundamiento, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que antes de promover una demanda de amparo se deben agotar todos los recursos ordinarios que establezca la ley.

    Agrego que ya hice manifestaciones que debí guardar para mi coleto, porque de hecho he orientado al consultante, pero me he guardado información relevante acerca de que en el Distrito Federal orgánicamente son inexistentes los jueces de control pero...



  • Autor
    Respuesta No: 395812

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Magister Curiae, le saludo cordialmente.

    Quiero comentarle que para nada me provoca enojo el comentario que señala, por el contrario veo buena y acertada su intervención, solo que para ayudar un poco al consultante y darle una idea se apoye el el criterio que le escribo yo y considero que así empezamos todos, la redacción ya y fundamentacion ya sera otro obstaculo que debe superar.

    Ahora en cuanto al principio de definitividad relativo a los artículos 103 y 107 Constitucional que Usted señala, déjeme decirle que si conozco la ley, pero..... y entonces esta Tesis que transcribo? Tesis: I.6o.P.66 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2009528 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Pag. 2375 Tesis Aislada(Común)Superada por contradicción Nota Ocultar datos de localización RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de la víctima u ofendido del delito para impugnar, entre otras determinaciones, el no ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la resolución que confirma la propuesta presentada por el Ministerio Público investigador o la determinación que autoriza en definitiva el inejercicio de la acción penal, puede impugnarla a través del amparo indirecto, sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales; 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 16 de su reglamento (abrogado), todos del Distrito Federal. En efecto, si bien el recurso de inconformidad está previsto en la ley, su resolución no está encomendada a una autoridad judicial como lo mandata el mencionado artículo 20, apartado C, fracción VII, en tanto que este medio se tramita y se resuelve ante la citada procuraduría (autoridad administrativa) y no ante un Juez, por lo que no es obligatorio para la víctima agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, al no cumplir con la citada disposición constitucional y, por ello, hasta en tanto el legislador no regule la vía judicial de impugnación correspondiente, debe considerarse como una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; no obstante, si la víctima u ofendido interpone el recurso de inconformidad, contra lo resuelto en éste, también procede el juicio de amparo indirecto, al tratarse de una resolución definitiva dictada en la averiguación previa. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 182/2014. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores. Amparo en revisión 10/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/15 P (10a.) de título y subtítulo: "ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE AUTORIZA SU NO EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XVI, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."



  • Autor
    Respuesta No: 395815

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    AdvocatusRectus:

    La jurisprudencia que usted menciona y transcribe es inaplicable porque interpreta situaciones que dejaron de existir, cuenta habida que hace referencia a un precepto constitucional que ya está abrogado como consecuencia de que el vigente es el resultante de las reformas de junio del 2008 que establecieron el juicio oral penal, así como resultante de la abrogación de todos los Código de Procedimientos Penales de la República Mexicana y de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    Debe usted de actualizarse.





  • Autor
    Respuesta No: 395832

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Saludos Licenciado Magister Curiae:

    . Cierto lo que comenta, estoy en actualización, le agradezco su orientación, ya cheque el Código Nacional de Procedimientos Penales (vigente) lo Relativo al No Ejercicio de la Acción Penal en su articulo 258 y me ha quedado claro lo señalado por Usted misma contiene la respuesta al consultante. Saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 395862

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    DOF: 05/03/2014 DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CAPÍTULO IV FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 258. Notificaciones y control judicial Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.









  • Autor
    Respuesta No: 395882

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Yo sí tengo experiencia efectiva en impugnaciones contra el No Ejercicio de la Acción Penal determinado por el agente del Ministerio Público del Distrito Federal.

    Puedes accesar a la página de las listas de acuerdos de los juzgados de distrito del primer circuito de amparo (Distrito Federal), para que te percates que dichos juzgados niegan el amparo o sobreseen los juicios por inexistencia de las autoridades denominadas “jueces de control”





  • Autor
    Respuesta No: 395906

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pos yo tambien... pero no n el d.f..... sera porque ya no existe... pero ...ese no es el caso... sino si se puede o no presentar... si es ante el director de averiguaciones previas o el director de control de procesos...



  • Autor
    Respuesta No: 395908

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    ¡¡¡Estás súper retrasado en conocimientos jurídicos, actualízate!!!

    En primerísimo lugar, te informo que el Distrito Federal todavía existe, pues la Constitución que lo convierte en la Ciudad de México entrará en vigor hasta septiembre del 2018 (dos mil dieciocho).

    Para continuar con las lecciones, te hago saber que:

    el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en vigor desde el miércoles 27 de julio de 1994, en su artículo 2, textualmente dispone:

    "ARTÍCULO 2o.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos."

    e igualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada el 30 de diciembre de 1994 y republicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 1998, este Ordenamiento en su artículo 8, contiene la misma disposición supramencionada, misma que es del tenor literal siguiente:

    "ARTÍCULO 8o.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos."

    cuestiones que es evidente les son desconocidas tanto al codemandado José Tiburon del Charco de Agua como a sus abogados, y cuyo conocimiento, a partir del presente escrito, les permitirá ahorrar esfuerzos, tinta y papel, al evitar la inútil mención de que el Distrito Federal en la actualidad es la Ciudad de México, por tratarse de leyes que todavía se encuentran en plena vigencia.

    Pero como resulta que en tu respuesta 395862 del pasado martes 12 de septiembre transcribiste el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es incuestionable que tu intelecto está fllando, pues en ninguna parte se establece que las impugnaciones de los jueces de control deban ser interpuestas por conducto de los servidores públicos de alguna Procuraduría o Fiscalía.

    Tu interpretación es infantil, pues se propiciaría que los Servidores Públicos “extraviaran” tales demandas, para que los jueces de control nunca se enteraran de que siquiera existen.

    Pero al final de las cuentas, todos los que hemos visto tus intervenciones ahora nos enteramos e que tu no litigas en el Distrito Federal, así que haz confesado que careces de la calidad necesaria para intervenir en debates relacionados con las leyes y procedimientos del Distrito Federal, por lo que deberías cumplir con ese viejo dicho que asevera que:

    ”Calladito te ves más bonito”.





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